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Ministro Álvaro Mesa dicta acusación contra oficiales del Ejército (r) por homicidios calificados en Neltume

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, dictó acusación en contra de siete miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Rodrigo Obregón Torres, Pedro Juan Yáñez Palacios, Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval, René Eduardo Bravo Aguilera, Juan Ángel Ojeda Aguayo y Julio César Riffo Figueroa. Ilícitos perpetrados en la localidad de Neltume, comuna de Panguipulli, en 1981.

En la resolución (causa rol 1675-2003), el ministro Mesa Latorre acusó a los capitanes de Ejército a la época de los hechos, Rosauro Martínez Labbé, Conrado García Gaier y Enrique Erasmo Sandoval Arancibia; el mayor de la CNI Sergio María Canals Baldwin; además del teniente de Ejército Luis Arturo Sanhueza Ross, el ex cabo segundo del Ejército Julio Mariano Araki Tepano y el militar Luis Alberto Jerez Prüssing, como autores de los delitos.

Operación Neltume

En la etapa de investigación de la causa, el ministro Álvaro Mesa logró reunir antecedentes suficientes para dar por establecidos los siguientes hechos:

“A) Que durante el mes de marzo de 1979 un grupo de exiliados chilenos pertenecientes al Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), que se encontraban residiendo en Europa, decidieron crear un frente guerrillero en la zona Sur de Chile, para lo cual se reunieron en París a fines del año 1980, viajando desde Madrid hasta Argentina e ingresando a nuestro país, específicamente a la zona de Neltume, a través de pasos fronterizos no habilitados, creando el grupo denominado ‘Destacamento guerrillero Toqui Lautaro’. En este lugar comienzan un periodo de trabajos logísticos y preparación militar, confeccionando refugios con el objeto de mantener resguardados sus alimentos, armas y vestimentas (según consta en declaración de Jorge Enrique Durán Delgado de fs. 536 (Tomo I), declaración de Jorge Antonio Acuña Reyes de fs. 542 (Tomo I), fs. 1.982 (tomo V), entre otros antecedentes).

  1. B) Que los pobladores se percataron de esta situación y la denunciaron ante Carabineros del Retén de Neltume, actual Región de Los Ríos, por lo que en el mes de junio de 1981 un grupo conformado por personal del destacamento de Tropas Especiales Comandos Nº 8 ‘Llancahue’, por instrucción del capitán Rosauro Martínez Labbé, se dirigió hasta ese sector con el objeto de verificar si las denuncias recibidas eran reales o falsas.
  2. C) Que posteriormente, con fecha 26 de junio de 1981, este grupo encargado de revisar el lugar, descubre uno de los campamentos creados por los integrantes del destacamento señalado y deciden asaltarlo. Producto de este operativo militar el grupo del destacamento se divide y el Ejército se apodera de algunas de las pertenencias que se encontraron en sus refugios (planos, pasaportes, alimentos, armamento). (Según antecedentes de fs. 1092 (tomo III), entre otros).
  3. D) Que desde ese momento se inicia oficialmente el operativo militar liderado por el capitán Rosauro Martínez Labbé, que tiene como objeto el aniquilamiento de los integrantes de este grupo de jóvenes guerrilleros, participando de este operativo las siguientes unidades militares y de Carabineros: Regimiento de Aviación Rancagua; Tropas Especiales Compañía de Comandos Nº 8; Prefectura de Carabineros de Valdivia y todas sus unidades dependientes (según consta en Oficio IV División de Ejército N° 3560/112/1184, envía orden secreta de fs. 828 y fs. 829, tomo II).
  4. E) Que durante la segunda quincena de agosto de 1981, y con el objeto de reforzar el batallón liderado por Rosauro Martínez Labbé, llega a la zona de conflicto la Unidad Antiterrorista de la Central Nacional de Informaciones (CNI), conformada por 15 uniformados aproximadamente, y a cargo del capitán Conrado Vicente García Giaier. A esta fecha, al batallón comandado por Rosauro Martínez Labbé, ya se encontraban anexadas las unidades de Santiago y Valdivia de la Central Nacional de Informaciones, así como su ‘Grupo Rojo’, el que estuvo a cargo del capitán del Ejército de Chile Enrique Erasmo Sandoval Arancibia.
  5. F) Que en ese contexto, debiendo además tener presente las inclemencias del tiempo y escasa alimentación que provocaron problemas de salud en los jóvenes pertenecientes al grupo ‘Destacamento guerrillero Toqui Lautaro’, es que se dan las siguientes situaciones:

1) Que el 30 de agosto de 1981, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera en momentos donde ambos descansaban luego de ser alimentados por los lugareños Pedro Morales y Julia Navarro, son detenidos por una patrulla compuesta por tres funcionarios de Carabineros del Retén Malalhue en el sector de Huellahue. Tras su detención son enviados a Valdivia, específicamente al Retén Las Ánimas. Allí son interrogados por carabineros del OS7 de Santiago. Posteriormente, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera son trasladados al cuartel Borgoña de Santiago, de la Central Nacional de Informaciones (CNI), donde son torturados e interrogados.

El 16 de septiembre de 1981, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera son nuevamente transportados a la zona de conflicto, particularmente a Neltume, con el objeto de ser utilizados por el batallón a cargo de Rosauro Martínez Labbé, en la búsqueda de los demás campamentos guerrilleros y de sus integrantes.

Finalmente, con fecha 21 de septiembre de 1981, son ejecutados, señalándose como causa de muerte para René Bravo Aguilera herida a bala craneoencefálica y torácicas y para Julio Riffo Figueroa herida a bala craneoencefálica (según consta, entre otros antecedentes, en declaraciones de Adrián Ewaldo Porras Riffo de fs. 1 , fs. 15 (tomo I), fs. 1292 (tomo IV), de Juan Pablo Cea Villalabeitia de fs. 679 (tomo II); de José Antonio Mora Sánchez de fs. 680 (tomo II) ; de Renato Cortés Muñoz de fs. 681 (tomo II); de José Andrés Vial Martínez de fs. 682 (tomo II); de Jaime Patricio Martínez Fuentes de fs. 687 (tomo II); de Luis Alberto Jerez  Prüssing de fs. 1024 a fs. 1029 (tomo III); de Renzo Eugenio Gattavara Ghillino de fs. 1183 a fs. 1184 (tomo III); Certificado de defunción de Julio César Riffo de fs. 12 (tomo I), fs. 658 (tomo II) , 1273 (tomo IV). Parte de fs. 624 (tomo II). Partida de defunción de Julio César Riffo fs. 26 (tomo I). Informe de autopsia de Julio César Riffo de fs. 674 (tomo II); Oficio N° B-4 2114 de 22 de septiembre de 1981 de fs. 684 a 685 (tomo II), que da cuenta de la muerte de Julio César Riffo y René Bravo; Decreto 3336 de 8 de septiembre de 1981, consigna arresto en dependencias de la CNI de Riffo y Bravo de fs. 798 (tomo II); Decreto 3370 de 12 de septiembre de 1981, amplía detención de Riffo y Bravo de fs. 799 (tomo II); Certificado de defunción de René Eduardo Bravo Aguilera de fs. 12 (tomo I) , fs. 662 (tomo II) y fs. 1272 (tomo IV); partida de defunción de René Eduardo Bravo Aguilera de fs. 26 (tomo I); Informe de autopsia de René Eduardo Bravo Aguilera de fs. 673 (tomo II).

2) Que Pedro Juan Yáñez Palacios, en el transcurso de su travesía, sufrió gangrena en los pies, por lo que tuvo que ser dejado por sus compañeros en el hueco de un tronco con un fusil, sin embargo, producto del fuerte olor a remedios que expelía, fue detectado por el grupo de militares del Comando N° 8 de Llancahue –integrada además por Conrado García Giaier– que vigilaba la zona, quienes le dieron muerte, siendo su causa precisa de muerte herida a bala craneoencefálica (según certificado de defunción fs. 188 (tomo I) y fs. 666 (tomo II) ; a fs. 624 (tomo II), parte informe muerte; Informe de autopsia fs. 670 (tomo II); Declaración de Erasmo Sandoval de fs. 1941 (tomo IV), entre otros antecedentes.

3) Que producto de la información entregada por los detenidos Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera relativa al lugar de encuentro y el santo y seña, un grupo de militares, encontrándose entre ellos Jerez  Prüssing y Enrique Sandoval Arancibia y otros del Comando N° 8 de Llancahue bajo el mando de Rosauro Marínez Labbé, logró encontrar y dar muerte a Raúl Rodrigo Obregón Torres, el 13 de septiembre de 1981, cuando este concurría a reunirse con sus compañeros, siendo su causa precisa de muerte herida a bala cérvico torácico (según certificado de defunción fs. 187 (tomo I) y fs. 654 (tomo II); parte informe fs. 624 (tomo II); informe autopsia fs. 671 (tomo II) y 1074 (tomo III); Declaración de Enrique Sandoval de fs. 1863 (tomo IV); fs. 2055 (tomo V); fs. 2118 (tomo V); Declaración de Aquiles González de fs. 3887 (tomo VII), entre otros antecedentes).

4) Que a mediados del año 1981, aproximadamente, uno de los jóvenes, Juan Ángel Ojeda Aguayo, llega a la casa de un pariente de nombre Isaías Aguayo Márquez, ubicado en el sector de ‘Quebrada Honda’, en las cercanías· de la localidad de Neltume, Panguipulli, pernoctando en dicho lugar en reiteradas y discontinuas ocasiones a donde concurría a buscar alimento en diferentes oportunidades, cuando específicamente el 28 de noviembre de 1981, un grupo de personal de Ejército y Carabineros destacados en el sector de Neltume se acercaron a la casa mencionada en donde, luego de instar a los moradores a salir de su domicilio, Juan Ángel Ojeda Aguayo salió del lugar, en donde fue abatido por un grupo de militares quienes efectuaron múltiples disparos en su contra, resultando con herida a bala cráneo encefálico facial, además de múltiples heridas a bala cervo-torácico con rotura y estallido de órganos y heridas a bala en extremidades inferiores, lo que le causó la muerte. (según fs. 848 (tomo II), parte informe da cuenta de la muerte; fs. 872 (tomo II) informe autopsia; fs. 874, 919 (tomo II), fs. 1274 (tomo IV), certificado de defunción; declaración de Jorge Farías Silva de fs. 880 (tomo II); declaración de Rita Yolanda Jaramillo de fs. 988 (tomo II) y 1592 (tomo IV); de Isaías Aguayo Márquez de fs. 2.029 (tomo V); Oficio de Carabineros de enero de 1982, fs. 918 (tomo II) , entre otros antecedentes).

5) Que Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval llegan hasta la casa de doña Floridema Jaramillo, en Remeco Alto, quien les proporciona alimentos y de inmediato realiza acciones para denunciarlos ante Carabineros, lo que en definitiva se logra enviando a su hijo Juan Carlos Henríquez Jaramillo, quien a lomo de caballo concurre al Retén de Neltume dando cuenta de este hecho, junto con carabineros se dirigen de regreso a su domicilio y al pasar frente al colegio de Remeco dieron aviso a militares que se encontraban en un campamento en el lugar, quienes a su vez dieron aviso por radio: que al volver a la casa habían unos carabineros apostados en diversos lugares, alrededor de cuatro, pero al mismo tiempo llegó el capitán Rosauro Martínez Labbé acompañado de a lo menos dos militares de grado inferior –entre ellos el cabo 2° Julio Araki Tepano– quien luego de instarle a los guerrilleros que salieran de la casa, dispararon contra el inmueble hasta dejarlo prácticamente inutilizado, a consecuencia de lo cual resultaron muerto Patricio Calfuquir Henríquez, Próspero Guzmán Soto y José Eugenio Monsalve Sandoval, a continuación llegó un gran contingente militar que continuó con la operación y traslado de los guerrilleros fallecidos, señalándose como causa de muerte en los protocolos de autopsia lo siguiente: según fs. 1075 Patricio Calfuquir, como causa precisa de la muerte cinco heridas a bala tóraco-abdominal en sedal, complicadas de rotura y estallido de órganos y vísceras y los disparos presentan características de haber sido efectuados desde larga distancia con armas automáticas y de gran calibre; en fs. 1076 respecto de Próspero del Carmen Guzmán Soto la causa precisa de la muerte son veintiocho heridas a bala tóraco-abdominal y extremidades en sedal complicadas de rotura y estallido de órganos, vísceras y fracturas conminutas y los disparos con características de haber sido efectuados desde larga distancia con armas automáticas y de gran calibre; a fojas 1079 y en relación a José Eugenio Monsalve Sandoval, la causa precisa, necesaria e inmediata de la muerte: heridas (4) a bala cráneo encefálicas y tóraco abdominales, en sedal, complicadas, con rotura de órganos y vísceras, por disparos a larga distancia, con armas automáticas y de grueso calibre.

  1. G) Que en los hechos 1 al 4 tuvo participación, en su calidad de capitán Rosauro Martínez Labbé, quien a la época de los hechos, ostentaba el cargo de comandante de la Compañía de comandos N° 8, del Batallón ‘Llancahue’, dependiente de la IV División de Ejército, Compañía que estuvo dirigiendo la operación en Neltume durante todo el periodo que esta duró. El mencionado capitán Martínez, fue el encargado de organizar los distintos grupos que se movilizaron por el sector, proporcionando armamento y entregando instrucciones, entre las que se destacaba que ‘Estaban en guerra’ y que ‘al ver algún hombre con las característica de guerrilleros, se debía disparar a matar’ ( según declaraciones de fojas 3153, fs. 3155, fs. 3180, fs. 3182, fs. 3219, fs. 3185, fs. 3350, fs. 3355, fs. 3368, fs. 3385, fs. 3400, fs. 3478 (tomo VI) , fs. 3616 (tomo VII) entre muchas otras; documentos de fojas 1085 (tomo III) y siguientes, 1286 (tomo IV) y siguientes, 2338 (tomo V) y siguientes).
  2. H) Que entre los integrantes de la Compañía de Comandos N° 8 que estuvo colaborando con las operaciones comandadas por el capitán Martínez, se encontraba el cabo 2° Julio Araki Tepano, quien formaba parte del grupo de reconocimiento y entre su participación en las labores de búsqueda y detención de los guerrilleros, fue el encargado de dar aviso al jefe del grupo, teniente Iván Fuentes Sotomayor, que habían descubierto una base guerrillera. (fs. 2488 (tomo V), fs. 2583 (tomo VI), fs. 3605 (tomo VII), fs. 3350 (tomo VI), fs. 3353 (tomo VI), fs. 3355 (tomo VI) entre otros antecedentes.
  3. I) Asimismo, sobre los hechos señalados en el punto 1, esto es Julio César Riffo y René Bravo Aguilera, tuvo participación el teniente de Ejército Luis Arturo Sanhueza Ross, dependiente de la Compañía de Comando N° 8, quien era uno de los oficiales a cargo de una de las secciones que fue enviada a la zona de Neltume (según declaraciones de fs. 1849, fs. 2.366, fs. 3.183, fs. 5.671, entre otros antecedentes). Así, según declaraciones de soldados conscriptos integrantes de la escuadra que estaba a cargo del teniente Sanhueza Ross, han señalado su conocimiento respecto a personas detenidas que estaban a cargo de personal de la CNI, describiendo que se trataba de guerrilleros, atados de manos y que por la espalda les cruzaba un palo que estaba amarrados con alambres a cada extremo de este a la altura de sus muñecas, relatando cómo se les ordenó custodiarlos y que posteriormente, a unos cincuenta metros de donde estaban junto al teniente Sanhueza Ross, se ejecutó a estos detenidos para luego ordenárseles a los mismos conscriptos envolver los cuerpos en polietileno y subirlos al interior de un helicóptero que los trasladó a la Compañía en Valdivia (según declaración de fs. 3.353 y fs. 3.473 (tomo VI), fs. 5.711, fs. 6.856 (tomo XIV), entre otros antecedentes).

De la misma forma, sobre los hechos señalados en el número 4, esto es, Juan Ángel Ojeda Aguayo, el teniente Luis Arturo Sanhueza Ross tuvo participación en ellos, en cuanto comandaba la patrulla que se encontraba en cercanías de la localidad de Choshuenco y al recibir un aviso de Carabineros de esa localidad, se dirigió junto a la patrulla que estaba a su cargo hasta la casa donde se hallaba Ojeda Aguayo, montando un operativo de resguardo alrededor de la vivienda y participando en los hechos que dieron como resultado la muerte de Juan Ángel Ojeda Aguayo (según declaraciones de fs. 880 (tomo II), fs. 8.443 y fs. 8.580 (tomo XVIII).

  1. J) Que también formó parte fundamental de este operativo la Unidad Antiterrorista de la Central Nacional de Informaciones (UAT), dirigida por el capitán Conrado García Giaier, quien participó activamente en la búsqueda, detención y posterior muerte de algunas de las víctimas mencionadas, lo cual además se encuentra acreditado en los autos de procesamientos de fojas 2.046, 2.050 y 2.052 (Tomo V) (confirmados por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia según fs. 2.169 (tomo V) (declaraciones de Luis Bascur Gaete de fs. 1500 (tomo IV); de Carlos Leonardo Ruiz Iturra de fs. 2.398 y fs. 2.431 (tomo V); de Carlos César Cisternas Cofré de fs. 2.401 (tomo V); hoja de vida de fs. 2324 a 2330 (tomo V); informe policial fs. 2.387 (tomo V), entre otros antecedentes.
  2. K) Que de la misma manera cumplió participación activa el mayor de Ejército Sergio Canals Baldwin, en los hechos descritos en los números 1 y 3, esto es, Julio Riffo Figueroa, René Bravo Aguilera y Raúl Obregón Torres. El mayor Canals Balwin formaba parte del ‘Grupo Plomo’ de la Central Nacional de Informaciones (CNI) y fue enviado a la zona de Neltume apostándose junto a su grupo y junto a los demás integrantes de la CNI, en las Termas de Liquiñe, ocupando la totalidad de las cabañas durante todo el tiempo en que se mantuvieron en dicha localidad, dependencias en las que se encontraban detenidos Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera y que a raíz de la información entregada por estos aprehendidos se logró encontrar y dar muerte a Raúl Obregón Torres, según se detalla en el punto 3 de este auto acusatorio. Este oficial cumplía labora operativas y de reunión de información sobre las actividades de la zona y era el oficial de Ejército con mayor grado de jerarquía del grupo de personas que integraban la Central Nacional de Informaciones (CNI) y que fueron enviados desde Santiago para apoyar las labores de otras ramas de las Fuerzas Armadas que se encontraban en la zona (según declaraciones de fs. 3.653, fs. 3.656, fs. 5.550 y fs. 8.534, entre otros antecedentes).
  3. Que en todos los informes en que se da cuenta de la muerte de los integrantes del ‘Destacamento Toqui Lautaro’, se menciona que habrían muerto a causa de enfrentamientos, lo cual resulta inverosímil, toda vez que no se puede desconocer la desigual y desmejorada condición en que se encontraban los integrantes del grupo ‘toqui Lautaro’, no solo en cuanto a armamento y preparación, sino mayormente en sus condiciones físicas, recordando que las víctimas se encontraban en estado de desnutrición y una de ellas incluso con parte de su pie amputado. La desproporción en el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado fue evidente, toda vez que pudieron simplemente haber aprehendido a los integrantes del grupo sin necesidad de llegar a ejecutarlos”.

Acusados

“Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del Código de Procedimiento Penal, se DECLARA que se eleva esta causa a PLENARIO y se ACUSA a:

I.- ROSAURO MARTÍNEZ LABBÉ como:

  1. AUTOR del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval, ilícitos ocurridos en Remeco Alto, Neltume, provincia de Valdivia el 20 de septiembre de 1981.
  2. AUTOR en virtud del artículo 15 N°1 del Código Penal, en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal de la época, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de Julio Riffo Figueroa, René Bravo Aguilera, Pedro Juan Yáñez Palacios, Raúl Rodrigo Obregón Torres, ilícitos ocurridos en distintas fechas, según mérito del proceso, entre los meses de septiembre a diciembre del año 1981.

II.- CONRADO GARCÍA GIAIER como:

  1. AUTOR del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval, ilícitos ocurridos en Remeco Alto, Neltume, provincia de Valdivia el 20 de septiembre de 1981.
  2. AUTOR del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de René Bravo Aguilera y Julio César Riffo Figueroa, ilícitos ocurridos en Neltume, Cachín Alto, provincia de Valdivia el 21 de septiembre de 1981.
  3. AUTOR del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Pedro Yáñez Palacios, ilícitos ocurridos en Neltume, Puente Quilmio, provincia de Valdivia el 17 de septiembre de 1981.
  4. AUTOR en virtud del artículo 15 N°1 del Código Penal del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal de la época, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Juan Ángel Ojeda Aguayo, ilícito ocurrido en el sector Quebrada Honda, el 18 de noviembre de 1981.

III.- JULIO MARIANO ARAKI TEPANO como AUTOR en virtud del artículo 15 N°1 del Código Penal del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal de la época, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto y José Eugenio Monsalve Sandoval, ilícito ocurrido en Remeco Alto, el 20 de septiembre de 1981.

IV.- ENRIQUE ERASMO SANDOVAL ARANCIBIA, como:

A.- AUTOR del delito de homicidio calificado, en su carácter de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal en las personas de Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval ilícitos ocurridos en Remeco Alto, Neltume, provincia de Valdivia el 20 de septiembre de 1981.

B.- AUTOR del delito de homicidio calificado, en su carácter de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en las personas de René Bravo Aguilera y Julio César Riffo Figueroa, ilícitos ocurridos en Neltume, Cachín Alto, provincia de Valdivia el 21 de septiembre de 1981.

C.- AUTOR del delito de homicidio calificado, en su carácter de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en la persona de Raúl Rodrigo Obregón Torres ilícito ocurridos en Neltume, provincia de Valdivia el 13 de septiembre de 1981.

D.- AUTOR del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Juan Ángel Ojeda Aguayo ilícitos ocurridos en Neltume, sector Quebrada Honda, provincia de Valdivia el 28 de noviembre de 1981.

V.- LUIS ALBERTO JEREZ PRÜSSING como AUTOR del delito de homicidio calificado, en su carácter de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en la persona de Raúl Rodrigo Obregón Torres, ilícito ocurridos en Neltume, provincia de Valdivia el 13 de septiembre de 1981.

VI.- LUIS ARTURO SANHUEZA ROSS como AUTOR en virtud del artículo 15 N° 1 del Código Penal, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, circunstancias Primera y Quinta del Código Penal vigente a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de Julio Riffo Figueroa, René Bravo Aguilera y Juan Ángel Ojeda Aguayo, ilícitos ocurridos el 21 de septiembre de 1981 y 28 de noviembre de 1981, respectivamente.

VII.- SERGIO MARÍA CANALS BALDWIN como AUTOR en virtud del artículo 15 N° 1 del Código Penal, en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, circunstancias Primera y Quinta del Código Penal vigente a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Rodrigo Obregón Torres, René Eduardo Bravo Aguilera y Julio César Riffo Figueroa, ilícitos ocurridos el 13 y 16 de septiembre de 1981, respectivamente”.

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