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viernes, diciembre 27, 2024
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Corte de Valdivia confirma fallo que ordena al fisco indemnizar a víctima de torturas en Regimiento Maturana en 1973

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La sentencia condenó al Estado a pagar una indemnización por daño moral a Dering Alberto Sepúlveda Estrada, quien fue detenido por efectivos del Servicio de Inteligencia de Carabineros en 1973, quienes lo trasladaron hasta la Comisaría Los Jazmines y, luego, al Regimiento Maturana donde fue torturado.

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La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Dering Alberto Sepúlveda Estrada, quien fue detenido por efectivos del Servicio de Inteligencia de Carabineros el 15 octubre de 1973, quienes lo trasladaron hasta la Comisaría Los Jazmines y, posteriormente, al Regimiento Maturana, recinto militar en el que fue torturado, para finalmente, por resolución de la Fiscalía de Carabineros, ser ingresado a la cárcel de la ciudad, donde permaneció hasta enero de 1974.

En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Elena Llanos Morales, la fiscal judicial Gloria Hidalgo Álvarez y la abogada (i) Susana Turner Saelzer– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Juzgado de Civil de Valdivia, que descartó las excepciones de pago y prescripción opuestas por fisco.

“Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós”, consigna el fallo de tribunal de alzada.

La sentencia de primera instancia ratificada estableció que: “(…) en lo que respecta a existencia de daño moral o extra patrimonial, además de las declaraciones de los testigos antes referidos, rola a folio 1 certificado médico emitido por Cesfam Jorge Sabat y Certificado médico emitido por Jorge Moya Gutiérrez, médico cirujano, los cuales dan cuenta de secuelas físicas y psicológicas que se mantienen hasta hoy. Igualmente a folio 27 rola informe psicológico emanado del Servicio de Salud Valdivia, el cual refrenda lo anterior”.

La resolución agrega: “Que, la excepción de pago se funda en que el actor ya fue indemnizado con ocasión del otorgamiento de pensiones de reparación conforme a la ley 19.123, argumentación que como se ha sostenido por los tribunales superiores, contradice la normativa internacional antes señalada ya que el Derecho interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, de modo que la responsabilidad del Estado siempre queda sujeta a las reglas del Derecho internacional”.

“(…)que, como igualmente ha señalado la Excma. Corte Suprema (rol n.° 13.699-15), las acciones civiles tendientes a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados encuentran su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en su establecimiento normativo en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art culo 5° y í en el artículo 6° de la Constitución Política”, añade.

Para el tribunal de base: “Así, por otra parte, con el análisis de los medios de prueba valorados en los fundamentos anteriores permiten dar por acreditada la existencia y entidad del daño moral”, concluye.

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