En fallo unánime (causa rol 1.045-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Elena Llanos Morales, Paola Oltra Schüler y el abogado (i) Claudio Aravena Bustos– desestimó infracción al debido proceso al no ser notificada la resolución a la empresa en forma personal, como arguyó la sancionada.
“El artículo 139 del Código de Aguas dispone: ´Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 2° y 48, del Código de Procedimiento Civil. Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos. En la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación que se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho lo haya cambiado. Si no se hace esta designación la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación´”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De lo que se consignó precedentemente consta que sí se verificó notificación de las actuaciones del procedimiento a la parte recurrente. Si la primera notificación no fue personal, ello queda explicado de la negativa por parte de quien se encontraba en las faenas ante la solicitud de ingreso del fiscalizador. Las actuaciones y resoluciones posteriores fueron notificadas por medios electrónicos y la última resolución, según se lee de su propio tenor, se entendió notificada con su dictación, al no haberse cumplido con el señalamiento de un domicilio urbano por parte del actor”.
“Por los fundamentos anteriores, las actuaciones de la recurrida al dictar la resolución que motiva el presente recurso y ordenar que se entienda notificada en la fecha de su dictación, debe ser considerada como ajustada a la ley, pues precisamente no consta señalamiento de domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona la oficina de la DGA, por lo que no excedió la facultad que esta le entrega, no existiendo vulneración con tal actuación a lo dispuesto en el artículo 19º Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, que dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, ni tampoco a las demás garantías que se denuncian como transgredidas”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Julio César Hinojosa Rojas, en representación de ÁRIDOS DEL SUR SPA en contra de la Dirección General de Aguas”.